I. El 9 de mayo de 1997 CCOO, UGT y la CEOE llegaron a un acuerdo que se trasladó al Gobierno de Aznar y que se tradujo en el Real Decreto Ley 8/1997. Se decía en la exposición de motivos de ese Decreto-ley que el que pomposamente se calificaba de “Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo” pretendía alcanzar “una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo”. “En el mencionado Acuerdo interconfederal se reconoce explícitamente que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país”, “así como por la temporalidad” “y rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección social”. “Asimismo se indica en el Acuerdo interconfederal que la actual tasa de desempleo juvenil” “aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de formación y prácticas y, de otra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora». Estos encomiables objetivos trataban de lograrse -entonces como ahora- dando nueva redacción, entre otros, a los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que eran –y siguen siendo- los dedicados a los contratos formativos y a los contratos temporales.
Además, para el logro de esa meta, la disposición adicional primera del citado Real decreto-ley 8/1997 creaba un denominado «Contrato para el fomento de la contratación indefinida», cuyo número 4 establecía que en caso de despido improcedente, la indemnización «será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades» Esto es, quince años antes de que la reforma laboral del PP rebajara para todos los colectivos la indemnización en caso de despido improcedente de 45 a 33 días por año trabajado, ya CCOO, UGT y CEOE, con el Gobierno Aznar, habían abierto la brecha para los muy muy numerosos colectivos sujetos a ese contrato.
II. Hoy, casi un cuarto de siglo más tarde, el Real decreto-ley 32/2021 sigue hablando en su propio título de “la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo” y se lamenta en su exposición de motivos de “los graves problemas de nuestro mercado de trabajo: el desempleo y la temporalidad”, junto al “elevado nivel de rotación laboral de una parte considerable de las plantillas”, lo que “impide la cualificación permanente y la vinculación profesional de las personas” y habla de “impulsar, en el marco del diálogo social, la reforma del mercado laboral español para adecuarlo a la realidad y necesidades actuales, de manera que permita corregir las debilidades estructurales, con la finalidad de reducir el desempleo estructural y el paro juvenil”.
Como puede verse, el sonsonete es el mismo y los artículos que constituyen el meollo de esta reforma que no reforma nada son los mismos que se modificaron en 1997 y, muy particularmente, los artículos 11 y 15, que siguen regulando los contratos formativos y temporales, con lo cual si es que no somos capaces de eliminar de nuestra realidad social a CCOO y UGT, que no son más que meros instrumentos del poder, dentro de otro cuarto de siglo volveremos a ver publicarse nuevas leyes que limiten los derechos de la gente trabajadora y cuya exposición de motivos será un corta y pega de esta, que una vez más se hará so pretexto de combatir la precariedad y la alta rotación en el empleo. (Por de pronto, los datos del mes de enero, ya vigente la reforma que dice pretender poner fin a la contratación temporal, ponen de manifiesto que el 85% de los contratos celebrados siguen siendo temporales. Y eso en un momento en que los empresarios aún no han estudiado a fondo las inmensas posibilidades de temporalización que este Decreto-ley ofrece).
III. Pero antes de pasar a analizar el texto de la presente reforma laboral del PSOE-UP, y de comparar la nueva legislación con la precedente que proviene de la reforma del PP de 2012, conviene destacar el flagrante incumplimiento del acuerdo de Gobierno y de las promesas electorales de ambos partidos, que hablaron en sus campañas y pactaron entre sí y con otros partidos, como Bildu, el «derogar la reforma laboral». Ahora, sin embargo, han optado por retocar lo que ellos dicen que son los aspectos más lesivos de aquella reforma, pero sin modificar la regulación en materia de indemnizaciones por despido, que fue sin duda la cuestión más «lesiva» de todas las introducidas por el PP.
A este propósito, hay que recordar que, hasta 2012, el despido improcedente (esto es, sin justificación o ilegal) daba lugar a dos tipos de indemnización. Una primera de 45 días por año trabajado y que, siendo proporcional a la duración de la relación de trabajo, era la esencial para quienes habían disfrutado de una relación laboral duradera, indemnización que el PP rebajó a 33 días por año (esto es, la redujo en un 26,67%). Por lo demás, me remito a un previo artículo en este mismo medio donde ya expuse como desde la Ley de Relaciones de Trabajo de 1976 a 1980, esa indemnización fue de 60 días, que el estatuto de los Trabajadores, con la venia de UGT, rebajó a 45 días por año, donde ha permanecido como regla hasta 2012, si bien ya UGT y CCOO pactaron con Aznar la indemnización de 33 días por año trabajado para ciertos colectivos en el supuesto de contrato de fomento que introdujeron en 1997.
Además, ese despido generaba una indemnización que era conocida como salarios de trámite y que era el equivalente a lo dejado de percibir entre el día del despido ilegal y la fecha en que el magistrado de lo social pronunciaba la sentencia declarando esa ilegalidad y que, en el caso de contratos de corta duración, solía ser mucho mayor que la otra indemnización, porque ese pronunciamiento judicial se demoraba con frecuencia meses, por lo que beneficiaba ante todo a los precarios (jóvenes y mujeres en particular), indemnización que el PP eliminó de raíz, perjudicando en especial a estos dos colectivos que se hallan en mayor medida precarizados.
Imaginemos el supuesto típico de un contrato de 75 días de duración. Pues bien, caso de despido improcedente, muy frecuente dado que esos contratos suelen ser en fraude de ley, ello tan sólo genera en la actualidad -y desde 2012- una indemnización de seis días de salario. Pero, dado que un pronunciamiento judicial se dicta como mínimo en el plazo de tres meses, si es favorable, el trabajador precario podía llegar a obtener hasta 90 días de salarios de trámite. Por tanto, en su caso, la suma de los dos componentes era 96 días de salario, pero la indemnización que ahora queda sólo le proporciona 6, por lo que ha perdido más del 90% de la cuantía de las indemnizaciones que existían hasta 2012.
Añádase que esos salarios cotizaban, por lo que 90 días más de cotización eran con frecuencia causantes de algún tipo de prestación o subsidio, con lo que a la indemnización a cargo del empresario se sumaba con frecuencia otra a cargo de la Administración.
Por tanto, este aspecto de la reforma laboral del PP, eje de las huelgas generales del 20-J 2002 y las dos que se realizaron en 2012, que perjudicó ante todo a los sectores más empobrecidos de la clase trabajadora, hoy es respetado por PSOE-UP. Por eso, despedir a quien reclame el cumplimiento de sus derechos sigue siendo hoy lo mismo de libre y barato que con el PP. Y es que la regulación del despido es el meollo de la legislación laboral, porque sin garantías frente al despido empresarial, todos los derechos que sobre el papel se puedan tener frente al empresario son pura entelequia, sobre todo en las pequeñas empresas y sobre todo por los sectores más desprotegidos y precarios.
Así, «el gobierno más progresista» de la historia se comporta en esto como «el gobierno más reaccionario y corrupto de la historia de España». Esa conducta que traiciona los intereses de la fracción más necesitada de la clase trabajadora no puede sino implicar la percepción de que izquierda y derecha son lo mismo, que es el fundamento último del crecimiento ultra, con lo que al mal de la expropiación consentida de los derechos laborales se suma la promoción indirecta del fascismo.
Pero estos pactos no son nuevos para CCOO y UGT. Y es que bien se puede comprender que unas organizaciones como éstas que están por entero ausentes de los lugares de trabajo y que son mantenidas merced a la respiración asistida que les proporcionan las inyecciones de dinero del poder público y la propaganda que se les facilita desde el engranaje mediático, puedan incurrir en toda clase de cambalaches y supercherías sin que ello trascienda. Sólo así, por ejemplo, se puede entender que CCOO convocara tres huelgas generales contra un gobierno (como hizo CCOO con el PSOE en 1988, 1992 y 1994), siendo secretario general Antonio Gutiérrez, pero que seguidamente ese mismo Antonio Gutiérrez pasara a ser diputado por este partido entre 2004 y 2011, llegando a votar reformas de seguridad social tan «lesivas» para los intereses de la clase trabajadora como las que se contuvieron en la ley 40/2007, que elevó el período mínimo para causar derecho a la jubilación de 4.700 a 5.475 días o la contenida en la ley 27/2011, que elevó la edad de jubilación a los 67 años. O se podría hablar de José María Fidalgo, que pasó de secretario general de CCOO a colaborar con la FAES de Aznar, uno de los más vehementes Think Tanks de la extrema derecha y a tertuliano con el ultra Carlos Herrera en la emisora de los curas. O se podría hablar de cómo esos sindicatos dieron su visto bueno a esas reformas introducidas por virtud del Decreto-ley 8/1997 o de las leyes 40/2007 y 27/2011 (véanse las exposiciones de motivos de esas normas), en una carrera desenfrenada y que parece no tener fin hacia la más abyecta degeneración que, por el momento, ha culminado en este Real Decreto-ley.
En fin, ya ha quedado claro que lo de UP es pura palabrería, que la crítica a la casta era tan sólo el cínico resentimiento de unos jóvenes intelectuales que se creían con el derecho de participar en el reparto del pastel que se deriva de formar parte de las instituciones y que, logrado esto, para ellos ha pasado a la historia el acceso a la vivienda, la pobreza energética y la laboral, que afecta cada día más a la gente que incluso llega a tener un contrato de trabajo, las leyes que restringen las libertades, la pertenencia a una organización militar criminal como la OTAN, la pérdida de la soberanía del estado que es consecuencia de ser miembros de la Unión Europea y otra serie de tratados internacionales que convierten la capacidad de decisión de los estados (soberanía popular) en un reclamo para incautos y, en fin, el carácter asimismo antidemocrático de un poder del estado, como el judicial, que hace y deshace a su antojo, interpretando las leyes de forma arbitraria, lo que convierte al sistema en su conjunto en una oligarquía regida por grandes empresas y jueces a su servicio.
IV. 1) Hasta el dictado del Real Decreto-ley 32/2021, el artículo 15 permitía contratar temporalmente «para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta», así como «Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa».
Con arreglo a la nueva regulación introducida por el Gobierno PSOE-UP, «El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción». «A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere».
Como puede verse, la variación de los supuestos en que, según la ley, cabe recurrir a los contratos temporales es puramente nominalista, de tal manera que lo que se ha hecho es dar una diferente denominación a los precedentes contratos de obra y servicio y por acumulación de tareas. En efecto, aun refundidos ahora en una sola modalidad contractual (contrato por circunstancias de la producción), no hay que ser un lince para ver detrás de ese único tipo de contrato los mismos contratos para obra o servicio o por acumulación de tareas que antes se preveían separadamente. Y es que ¿qué diferencia cabe apreciar entre el actual «incremento ocasional e imprevisible de la actividad» y la previa «acumulación de tareas o exceso de pedidos» ¿No es acaso lo mismo el actual supuesto de «oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere» y el previo supuesto de contrato temporal para hacer frente «una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa»? ¿O acaso no «genera» «un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere» el hecho de que se encomiende a una empresa la realización de una obra o la prestación de un servicio nuevo cuando con la plantilla preexistente no resulta factible hacer frente a esa «oscilación» en la cantidad de trabajo a desarrollar?
En este punto, desde luego, la reforma PSOE-UP lo que hace es un simple y truculento juego de palabras que nada cambia en la esencia de las relaciones laborales, de manera que no me imagino ningún caso que se pueda dar en la realidad laboral en el cual en la regulación previa fuera posible recurrir a a un contrato temporal y ahora ya esa posibilidad no exista. Trátese de un «incremento ocasional e imprevisible de la actividad» o trátese de «oscilaciones, que … generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, las empresas van a poder seguir valiéndose de los contratos temporales exactamente en los mismos casos que antes.
2) se dice también por el Gobierno, los sindicatos firmantes y su claque que, en la línea de hacer fija la contratación, salvo en supuestos muy limitados, se introducen novedades en la regulación de las actividades discontinuas en las empresas que, en adelante, se habrán de llevar a cabo con trabajadores fijos. Pero veamos qué hay de cierto en esa afirmación.
Decía el artículo 12.3 del estatuto según la reforma laboral del PP que «el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa».
Y añadía el 16.1 que «El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa».
Por tanto, existían dos tipos de contrato, según que «se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa» o «para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas».
En ambos casos, ya la regulación previa establecía que esas dos modalidades eran contratos indefinidos, diferenciándose estos dos contratos tan sólo porque el artículo 12.3 se refería a «trabajos fijos y periódicos» mientras el 16.1 aludía a «trabajos» que «no se repitan en fechas ciertas», pero ambos eran trabajos «dentro del volumen normal de actividad de la empresa»» y que debían cubrirse con contratos indefinidos, aunque fueran a tiempo parcial, porque sólo se prestaba servicios una parte del período anual.
Supuestos típicos de una y otra modalidad pudieran ser, para el artículo 12.3, los trabajos de la temporada de verano en la actividad turística o de la campaña de navidades en el comercio o, para el artículo 16.1, el que una empresa contratista de la Administración obtuviera un contrato administrativo para la limpieza de un edificio.
¿Y cuál es la novedad que introduce la reforma en este punto? Pues ninguna. En efecto, dice el nuevo artículo 16.1 que «El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados».
Esto es, como hacía con los contratos temporales (de obra y servicio y por acumulación de tareas o exceso de pedidos) la reforma del PSOE-UP refunde en una sola norma la regulación de una materia que antes se abordaba en dos preceptos, pero sin introducir ningún cambio jurídicamente trascendente.
Porque los «trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada» de que habla la primera parte del precepto no son ni más ni menos que los «trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa» a que se refería antes el artículo 12.3 y la alusión de la segunda parte a aquellos otros «trabajos» que no sean «de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada», «pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados»» ha de entenderse equivalente a la vieja dicción del artículo 16.1: «trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa».
Así, pues, una vez más, estamos ante retruécanos lingüísticos, como si los meros retoques en los modos de expresar una misma idea fueran a obrar el milagro de transmutar la realidad y como si se pensara que con esos banales afanes refundidores fueran a aparecer por miles los peces y los panes de los contratos indefinidos.
3) Pero la cosa no queda aquí. en esa otra modalidad de contrato temporal que son los denominados de formación, la innovación introducida por PSOE-UP empeora incluso la reforma laboral del PP al regular el denominado «contrato de formación en alternancia», que es el que se puede celebrar con jóvenes sin titulación. En efecto, mientras que como regla la duración mínima de esta clase de contratos era previamente de un año, con esta reforma esa duración mínima pasa a ser de tres meses y si previamente era posible recurrir a él con trabajadores de hasta 25 años, ahora podrá concertarse con quienes tengan hasta 30 años. Se insiste así en el ensañamiento legislativo con este colectivo social (el de quienes carecen de titulación), que es sociológicamente el mismo que sale esencialmente perjudicado con el incumplimiento de la promesa del Gobierno de recuperar la legislación previa en materia de despido.
4)En efecto, se ha de tener presente que estos mismos grupos sociales (trabajadores/as precarios) suelen trabajar para empresas pequeñas y con poca solvencia. Por eso, en caso de terminación de la relación laboral, con frecuencia las empresas les adeudan cantidades y, si liándose la manta a la cabeza se demanda por el trabajador/a ante el juzgado y se obtiene una sentencia favorable, es frecuente que la empresa haya ya desaparecido para el momento de ejecutar el crédito o que no tenga bienes sobre los que hacer efectivo la responsabilidad.
En tales casos, es el FOGASA el que se hace responsable del abono de las cantidades dejadas de percibir. Ahora bien, ese abono tiene dos límites esenciales: el importe del salario y el número de días. Pues bien, hasta 2012, el FOGASA abonaba hasta 150 días de salario y por un importe que en ningún caso podía superar el triple del salario mínimo. en ese año, el PP rebajó la cuantía del abono a 120 días y por el doble del salario mínimo, regulación que «el Gobierno más progresista de la historia» ha mantenido.
5) Gran bombo y gran número de fakes se han lanzado desde el ámbito de los firmantes del acuerdo acerca de las previsiones relativas al supuesto en que Las empresas «contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas» (supuesto de las kellys), en el que se nos trata de vender que se han introducido novedades sustanciales. Recordemos que de lo que se trata es de que, en hoteles o administraciones públicas (aunque no sólo), hay un grupo de trabajadoras (en su inmensa mayor parte) que, aun trabajando en el mismo espacio físico, su relación de trabajo se rige por una norma distinta a la del resto de personas trabajadoras en esa empresa y con condiciones mucho peores. Y es que tras la reforma Zapatero de 2010, se permitió que, incluso la actividad principal de la empresa, se pudiera encomendar a otra empresa externa que contrataría a su propio personal para prestar servicios en y para la principal.
Esta injusticia flagrante de la externalización, que además rompe la solidaridad porque personas que realizan la misma tarea se ven sujetos a regímenes jurídicos distintos, dio lugar a que en el acuerdo PSOE-UP se dijera que «Modificaremos el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre contratación y subcontratación laboral a efectos de limitar la subcontratación a servicios especializados ajenos a la actividad principal de la empresa».
Lo primero que hay que destacar es que esa promesa se ha incumplido y que el artículo 42.1 del Estatuto de los trabajadores sigue permitiendo la subcontratación sin ninguna clase de límites.
Por su parte, dice el artículo 42.6 ET, en la nueva redacción, que «El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III. No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84».
Por tanto, en este asunto que afecta a cientos de miles de trabajadoras empobrecidas lo primero que hay que recalcar es que, como regla, el convenio colectivo aplicable es «el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata». Por eso, en un hotel, el trabajo de las Kellys no será el de la hostelería que rige para el resto de las personas trabajadoras en el hotel, sino «el de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata» (limpieza). O en las administraciones públicas, no será el convenio colectivo aplicable a su personal, sino el de la actividad que desarrolle el personal de limpieza o, en su caso, el de mantenimiento.
Por eso, las limpiadoras en las administraciones públicas como las Kellys en los hoteles seguirán rigiéndose como regla por el convenio de la empresa para las que presten servicios, mucho más desfavorable que el que rige para las personas acogidas a la actividad principal en uno y otro caso.
6) También se nos trata de vender como un avance muy importante la ultraactividad de los convenios. Ahora bien, dos terceras partes de los convenios preveían esa ultraactividad y además el tribunal Supremo estableció en 2014 que, denunciado el convenio, los contratos individuales se seguían rigiendo por el convenio, porque sus cláusulas se habían visto incorporadas a los contratos. Por eso, la incidencia de esta norma va a ser mínima.
7) Respecto de la nueva regulación del artículo 84.2 y la prohibición de que los convenios de empresa establezcan salarios por debajo de los previstos en los convenios del sector, hay que poner el énfasis en que 19 de cada 20 trabajadores se rigen por un convenio de sector y que además no resultaba fácil el celebrar un convenio de empresa en las pequeñas empresas (que es donde la explotación es más agobiante), porque los trabajadores carecían de representación legal de los trabajadores que pudieran firmarlo.
8) Pero una vez más hay una materia clave (las cláusulas de descuelgue del artículo 82 del estatuto), en la que la ley poseía desde la reforma laboral del PP de 2012 un acentuado matiz propatronal y que no se corrige. Tengamos en cuenta que, sea cual fuere lo que se pacte, este artículo permite inaplicar el convenio en materias como jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, régimen de atribución de funciones, o mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Para ello basta con que concurran razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, las cuales, dada la redacción extraordinariamente laxa de la ley en este punto, pueden simularse por el empresario cuando lo desee.
V. En un artículo en el periódico Cinco Días del 28/12/2021, Federico Durán, ex catedrático de derecho del trabajo de la universidad de Córdoba, convertido en asesor de la gran empresa, se alegraba de que por fin la montaña de la reforma laboral hubiera parido un ratón y se felicitaba de que las tesis de la patronal hubieran salido adelante en todos los aspectos relevantes de la negociación. Hoy, tras la votación en el Congreso, que ha revalidado el Real Decreto-ley por 175 votos frente a 174, sólo cabe decir que ese «ratón» nace además con el estigma de la ilegitimidad. Y es que a estos demócratas de pacotilla, no les importa que la voluntad de la mayoría de la cámara sea contraria a la reforma y que ésta haya salido adelante sólo por el error de un diputado al emitir su voto.
A la gran mentira sobre el contenido verdadero del Real decreto-ley y las promesas incumplidas , los partidarios de la reforma suman también ahora el conocimiento de que la cámara que según ellos representa al pueblo está en su mayoría contra ese Decreto-ley, pero para ellos ese dato es indiferente, porque han perdido las más elementales nociones de la decencia política. Esperemos que el pueblo mande al basurero de la historia a quienes, a juzgar por sus actos, sólo existen para sembrar entre la clase trabajadora la confusión y la división y que seamos capaces de construir unas nuevas organizaciones de la clase trabajadora que no tengan más finalidad que la de defender sin concesiones los intereses de los hombres y mujeres que no tienen para vivir más que su capacidad de trabajar-.
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