Una nueva manera de comunicar pensamientos y emociones atraviesa nuestro mundo. En la segunda década del siglo XXI y, sobre todo, en estos primeros años de la tercera década de la centuria, estamos asistiendo a otra “revolución”, que en este caso no es industrial ni político-ideológica (o sí).
Se trata del predominio casi omnipresente de lo digital en prácticamente todos los ámbitos de nuestra vida: las comunicaciones con nuestra familia próxima, con las personas de nuestro entorno laboral y profesional, en las gestiones administrativas o bancarias, la acción política, las iniciativas ciudadanas, la enseñanza, los servicios profesionales en todos los ámbitos, etc.
En el espacio público, en el que ejercemos nuestros derechos democráticos, nuestra acción como ciudadanía pensando en lo común, el hecho digital alcanza peldaños hasta hace poco nada imaginables. El concepto de democracia constitucional representativa, con complementos de democracia directa, empieza a estar, de facto, claramente condicionada por el mundo digital, un nuevo espacio (¿común?, ¿público?) en el que se expresan ideas, pensamientos y propuestas políticas con tanta intensidad y repercusión en lo electoral que los debates en las asambleas democráticas de representación de la soberanía popular están pasando a un segundo orden o nivel.
Y, el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, y el respeto a los mismos, también ha tomado un cariz muy distinto (pensemos en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, o en la libertad de expresión). Y, por supuesto, la incidencia en el proceso democrático de la veracidad (o no) de las noticias que se propagan en el espacio digital, convertido en una suerte de comunidad política virtual paralela a la analógica.
Sobre la digitalización y su influencia en la democracia, es altamente recomendable la lectura de un breve ensayo (90 páginas), bajo el título de Infocracia (La digitalización de la democracia), del que es autor el filósofo coreano Byung-Chul Han, texto en el que podemos leer reflexiones clave sobre el acto democrático que supone escuchar, conversar e intercambiar ideas y pensamientos.
Este fenómeno digital, indudable, ha hecho que los poderes públicos, los Estados, estén abordando, de diferentes maneras, el fenómeno digital. En España se elaboró en el pasado año 2021 la denominada “Carta de Derechos Digitales”, redactada por un grupo de personas juristas expertas, junto a representantes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministerio de Justicia, y de la Agencia Española de Protección de Datos, bajo la coordinación de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, texto sin valor jurídico que fue presentado en la sede de la Presidencia del Gobierno, el Palacio de La Moncloa, el 14 de julio de 2021.
Aún tratándose de un documento completo e innovador, tiene como elemental carencia la que acabo de expresar: no es una norma, no está publicada, pues, en el Boletín Oficial del Estado. No crea nuevos derechos fundamentales. Su objetivo es, según se manifiesta, perfilar los más relevantes en el entorno y espacio digitales, o describir derechos instrumentales o auxiliares de los derechos fundamentales. El documento, pues, tiene como principales retos la aplicación e interpretación que plantea la adaptación de los derechos constitucionales actuales al entorno digital.
En nuestra Carta de Derechos Digitales, sin valor jurídico (insisto), se exponen “derechos” como a la identidad en el entorno digital, derecho de la persona a no ser localizada o perfilada, derecho a la ciberseguridad, a la herencia digital, derecho a la igualdad y a la no discriminación en el entorno digital, derecho de acceso a internet, protección de las personas menores edad en el entorno digital, accesibilidad universal en el entorno digital, derecho a la neutralidad de internet, derecho a la participación ciudadana por medios digitales, derecho a la educación digital, derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Públicas, derechos ante la inteligencia artificial o derechos digitales en el empleo de las neurotecnologías, entre otros muchos “derechos”.
Termina la Carta de Derechos Digitales con dos apartados en relación con la “garantía de los derechos en los entornos digitales” y la “eficacia” del propio documento. En relación con lo primero, se expresa que “todas las personas tienen derecho a la tutela administrativa y judicial de sus derechos en los entornos digitales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente” y que “se promoverá la garantía de los derechos reconocidos en esta Carta…”. Insisto en que no se trata de una norma publicada en boletín oficial alguno, con lo que dicha expresión de “derechos reconocidos en esta Carta” es absolutamente imprecisa y engañosa.
Y, en relación con la eficacia, se manifiesta en el párrafo final de la Carta que “El Gobierno adoptará las disposiciones oportunas, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la efectividad de la presente Carta”, quedando meridianamente claro que estamos ante un texto cuya naturaleza es política y no jurídica, a pesar de que la literatura empleada por las personas redactoras sea de carácter normativo.
A diferencia de nuestra Carta de Derechos Digitales, en la vecina y hermana República de Portugal, dos meses antes, se aprobó la Lei 27/2021, de 17 de mayo, Carta Portuguesa de Direitos Humanos na Era Digital, esta sí con valor jurídico, publicada en su boletín oficial, el Diário da República, y que entró en vigor dos meses después, el 17 de julio de 2021.
Se trata de un documento con valor normativo (insisto), de 22 artículos, entre los que destaco el artículo quinto, que establece como derecho la garantía de acceso y uso de internet, o el artículo sexto, que proclama el derecho a la protección contra la desinformación, con compromiso explícito de cumplimento del Plan Europeo de Acción contra la Desinformación, de diciembre de 2018. Al respecto, hemos de indicar que, en España, el compromiso con este plan se concretó en la Orden Ministerial 1030/2020, del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Destacable es también el artículo noveno de la norma portuguesa, sobre el uso de la inteligencia artificial, que ha de estar orientada por el respeto a los derechos fundamentales, así como el control público sobre la aplicación de algoritmos, expresado de la siguiente manera: “las decisiones tomadas mediante algoritmos que tengan impacto significativo en los destinatarios deberán ser comunicadas a los interesados, ser susceptibles de recurso y ser auditables en los términos previstos en la ley”. Contenido este del sexto artículo de la ley portuguesa destacado en un reciente trabajo del profesor Miguel A. Presno Linera, en la Revista Jurídica de Asturias (nº 45/2022), bajo el título de “Teoría General de los Derechos Fundamentales e Inteligencia Artificial” (pag.61), de recomendable lectura.
La Carta Portuguesa de Derechos Humanos en la Era Digital también proclama derechos como el de neutralidad de internet (art.10), el derecho a la formación en competencias digitales (art.11), derecho a la identidad y a la buena reputación (art.12), derechos en las plataformas digitales (art. 14), derecho a la ciberseguridad (art.15), derecho a la libertad de creación intelectual, artística, científica y técnica en el ámbito digital (art.16), derecho a la protección contra la geolocalización abusiva (art.17), derecho al testamento digital (art.18), o varios derechos digitales frente a la Administración Pública.
En conclusión, estamos, pues, ante uno de los desafíos principales de nuestras democracias, de nuestras sociedades: la manera en que, en el mundo digital, en esa nueva “comunidad político-ciudadana”, se ejercen, o se vulneran-restringen, nuestros derechos fundamentales.
También estamos ante otro enorme desafío público y privado: la manera en que nos comunicamos, proponemos, construimos lo público. La manera en que interactuamos, conversamos, actuamos para lo común. Y, este desafío es transversal, afecta prácticamente hasta el último rincón de nuestras vidas.
Por esa razón, considero que los poderes públicos han de actuar con eficacia, con normas como la de República de Portugal, en eficacia plena, y no con meras cartas o documentos bienintencionados. Otro contenido para una futura reforma constitucional de nuestro texto del 78.
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